Duración de Contratos de Trabajo
Artículo 73 - Código de Trabajo: Los contratos de trabajo podrán celebrarse por tiempo indefinido, por tiempo definido o por obra terminada.
Artículo 74 - Código de Trabajo: El contrato de trabajo por tiempo definido deberá constar siempre por escrito, y el plazo de su duración no podrá ser mayor de un año.
Tratándose de servicios que requieran preparación técnica especial, el término del contrato podrá estipularse hasta un máximo de tres año. No obstante, el contrato con los trabajadores cuyos servicios requieran presparación técnica especial, y ésta fuese consteada por el empleador, es susceptible de un máximo de dos prorrogas, en tal caso no se aplicará lo previsto en el artículo 77.
Las estipulaciones contrarias al contenido de esta norma, son ineficaces, pero dicha ineficacia sólo podrá invocarse, reconocerse o hacerse valer en beneficio del trabajador.
Artículo 75 - Código de Trabajo (Subrogado por el artículo 9 de la Ley 44 del 12 de agosto de 1995): La clausula de duración de un contrato por tiempo definido, no podrá ser utilizada con el objeto de cubrir de una manera temporal un puesto de naturaleza permanente, salvo en los casos exceptuados en este Código.
La duración definida sólo será válida si consta expresamente en el contrato escrito, excepto en los casos señalados en el artículo 67 y en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Cuando lo permita la naturaleza del trabajo que constituye el objeto de la prestación.
2. Si tiene por objeto sustituir provisionalmente a un trabajador en uso de licencia, vacaciones o por cualquier otro impedimento temporal.
3. En los demás casos previstos en éste código.
La violación de éste artículo determina, que de pleno derecho, la relación de trabajo se de carácter indefinido.
Artículo 76 - Código de Trabajo: Sólo será válida la cláusula por la cual un contrato se celebre para la ejecución de una obra determinada, cuando dicha cláusula conste expresamente por escrito, salvo que se trate de alguna las excepciones previstas en el artículo 67, y lo que permita la naturaleza de la obra. El contrato durará hasta la terminación de la obra.
(Adicionado por el artículo 10 de la Ley 44 del 12 de agosto de 1995). No obstante lo anterior, el contrato por obra determinada es susceptible de una prórroga si se dan las circunstancias contempladas en el artículo 75 anterior, en cuyo caso el contrato durará hasta la terminación de la prórraga o el cese de las circunstancias que la motivaron.